En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2013.
(…)
ANTECEDENTES DEL HECHO
PRIMERO.- La representación de los actores presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra las:
“RESOLUCIONES DE 27 DE MARZO DE 2012 dictadas por el Sr. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, en virtud de las cuales se resuelven los correspondientes expedientes sancionadores abiertos a estos alumnos de la citada Universidad de La Laguna, imponiendo sanciones a los mismos”
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se formalizó la demanda con la petición de que se dicte sentencia por la que:
“se declaren nulas las RESOLUCIONES DE 27 MARZO DE 2012, dictadas por el Sr. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, en virtud de las cuales se resuelven los correspondientes expedientes sancionadores abiertos a los alumnos de la citada Universidad de La Laguna, imponiendo sanciones a los mismos”
TERCERO.- LA Administración demandada contesto a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que:
“se desestime en todos sus términos las pretensiones deducidas al ser plenamente ajustado a Derecho la actuación de mi representada”
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas y se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, tras el cual se citó a las partes para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se impugna la resolución que ha sancionado a varios estudiantes por infracción grave consistente en falta de probidad y dos de ellos también por infracción grave consistente en ofensa grave de palabra al personal dependiente del centro docente al haberse probado la publicación de una noticia falsa y la no rectificación a sabiendas de su falsedad. El titular de la noticia era que las becas de 300 alumnos se quedan sin tramitar después de que la ULL no entregara a tiempos sus solicitudes. La resolución recurrida lo considera un infundio que constituye una ofensa de palabra y que, probada la falsedad, no rectificar la información constituye una falta de probidad, faltas disciplinarias previstas en el artículo 5.2) 3ª y 5ª respectivamente del Reglamento de Disciplina Académica de 1954.
Son faltas muy graves en la terminología actual dado que el Reglamento distingue entre faltas graves, menos graves y leves. Pero las sanciones no han consistido en inhabilitación o expulsión, propias de las muy graves sino en prohibición de examen, prevista para las graves (menos graves según el Reglamento)
La impugnación plantea muchas cuestiones sobre 1º las actuaciones procesales, por limitar el derecho a conocer la acusación antes de declarar y por no dar oportunidad a la representación del escrito de defensa jurídica frente a la acusación formulada por el órgano instructor a fin de que el órgano sancionador formara juicio imparcial sobre todas las actuaciones del expediente; 2º la autoría de los miembros de la asociación de hecho, por sancionarse a asociados respecto de las que no se han probado ninguna relación con la información publicada por AMEC y que por tanto no han cometido ofensa alguna por el comunicado ni pueden rectificarlo; y 3º la tipicidad de las infracciones administrativas sancionadas por no ser subsumibles los hechos en las infracciones previstas en el reglamento de Disciplina Académica.
SEGUNDO.- Trae causa el expediente disciplinario de una nota de prensa (transcrita al folio 13 del expediente y en la demanda) publicada por AMEC ante las quejas de el día 28 de febrero de 2011 en varios medios de comunicación impresos y digitales donde se imputaba a la facultad de Psicología negligencia por tramitar con retraso las solicitudes de beca de los alumnos y solicita la agilización del servicio para que no vuelvan a repetirse los prejuicios causados.
El 2 de marzo de 2011 fue publicado también el desmentido de la Universidad: las solicitudes se tramitaron en tiempo y forma conforme a la normativa vigente por lo que se pide desde el Decanato de la Facultad de Psicología una rectificación de la información que se ha demostrado equivocada.
Ese mismo día se produce una reunión entre dos estudiantes y el Decano.
El cuatro de marzo el Rector comunicó a la comunidad universitaria que la noticia publicada era falsa y defendió la profesionalidad de los empleados públicos encargados de la tramitación de las becas. Sin embargo la polémica entre AMEC y el Decano continuó en los medios de comunicación.
El día 18 de abril de 2011, a petición de la Junta de la Facultad de psicología, el Rector solicita un informe del Servicio de inspección.
En las actuaciones previas han declarado diversas personas entre ellas algunos de los estudiantes afectados que dieron su versión de los hechos, señaladamente de la reunión del 2 de marzo, y se aportó documentación sobre la tramitación de las becas para acreditar la inexactitud de la denuncia.
La propuesta de la Inspección es la incoación de expediente disciplinario porque la denuncia no se corresponde con la realidad de los hechos, según consta en los informes de del servicio universitario de becas y de la Fundación Proeduca, y no ha habido rectificación de la noticia necesaria para salvaguardar la imagen y el buen nombre de la Universidad.
El expediente disciplinario termina con una resolución que sanciona a varios estudiantes por el factum ya descrito: la ofensa por publicar una noticia falsa y la no rectificación posterior.
TERCERO.- la universidad únicamente recoge las solicitudes y las remite a la Fundación Canaria para la Promoción de la Educación que tiene la competencia para su tramitación y resolución. Así consta al folio 67. Es la Fundación la que envía un servicio de mensajería para retirarlas del negociado de Becas. Luego la competencia y responsabilidad del servicio termina cuando se entrega la documentación a la Fundación donde realmente se produce la gestión administrativa en masa de las becas con mayor riesgo de retraso. Teniendo en cuenta el reparto de funciones entre la Universidad y la Fundación, lo normal es que el retraso no se produzca en la fase de entrega de la documentación sino en la fase de gestión y resolución de las becas, que no es competencia de la Universidad.
La queja procedía de los estudiantes afectados y citan fuentes de la Fundación, concretando nombres de las personas que informaron. El Inspector ha constatado la certeza del hecho de que el entonces Director de PROEDUCA había informado, aunque erróneamente, o que pudo haber un malentendido en la información suministrada a los alumnos (folio 65 vuelto). No consta que los estudiantes ni AMEC contrastaran previamente esta información con los servicios universitarios, antes de emitir su comunicado.
En la demanda se sigue cuestionando la inexactitud de lo publicado porque no han sido exhibidas todas las actuaciones originales realizadas por el Servicio de la Universidad para entregar documentación en tiempo y forma. Sin embargo ninguna actuación han propuesto para refutar los informes administrativos, de la Universidad y de la Fundación, acreditativos de la fecha en que la documentación estaba a disposición del servicio de mensajería que envía la Fundación Proeduca.
CUARTO.- En la publicación litigiosa no se detecta ninguna expresión ofensiva o injuriosa limitándose el comunicado a exponer unos hechos con ánimo de que se mejore el servicio y se eviten prejuicios. Una publicación hecha en el ejercicio legítimo del derecho del gobernado a controlar al gobernante, a la libertad de expresión y de información, a la legítima crítica de la actuación de los poderes públicos y a la defensa de los estudiantes por los miembros de un grupo claustral, a cuyo efecto se ha constituido, no puede entenderse como una ofensa de palabra habiendo fuentes de información procedente de la Fundación que imputaban el retraso a la Universidad, máxime cuando el relato de hecho no contiene ninguna expresión ofensiva o injuriosa, antes bien, se limita a exponer asépticamente unos con ánimo de que se mejore el servicio y se aclara después que la crítica es a los responsables del servicio y no a las personas que lo ejecutan de las que no depende su organización y su funcionamiento.
QUINTO.- En cuanto a la segunda falta, supuesto el deber de rectificación ante la falta de correspondencia de la información con la realidad de los hechos, a tenor de la documentación contenida en el expediente, tanto de la Universidad como de la Fundación, la infracción se cometería cuando conste la verdad de modo indubitado y transparente lo cual difícilmente puede afirmarse cuando ha sido necesario tanto tiempo y tantas actuaciones para declararla y sigue siendo cuestionada por los estudiantes pero sin prueba que lo refute. Podía haberse realizado una visita de inspección del servicio concernido para lograr la mayor eficacia y transparencia posible (artículo 3 de la Ley de Procedimiento Común).
El primer problema es que se confunde la búsqueda de la verdad con la de la autoría de una infracción que todavía no se ha cometido pues para ello es necesario primero que el Inspector la determine con las debidas garantías, lo que era el objeto de la inspección acordada por el rector al no haberse llegado a ningún acuerdo en la reunión del 2 de marzo entre las partes en conflicto y continuar el conflicto fuera del ámbito universitario. A partir de ahí, a la mayor brevedad posible, es cuando puede tener sentido la rectificación en cuanto expresión del deber de respeto del alumno a la comunidad universitaria en la que se integra (artículo 13.2b en relación con el artículo 63 del Estatuto del estudiante). Salvo que se impongan rectificaciones para evitar sanciones o atenuaciones de responsabilidad y no por convicciones propias.
El segundo problema es la vigencia de una norma obsoleta, pendiente de inminente derogación a tenor de la disposición adicional segunda de dicho reglamento que aprueba el EDEU sobre la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito universitario en donde se contendrá la tipificación de infracciones, sanciones y medidas complementarias del régimen sancionador para los estudiantes universitarios de acuerdo con el principio de proporcionalidad y las especificidades del ámbito universitario, de manera que garantice los derechos de defensa del estudiante y la eficacia en el desarrollo del procedimiento.
SEXTO.- Dicho esto, cualquier incumplimiento de los deberes propios específicos del Estudiante en cuanto tal establecidos en su Estatuto (Real Decreto 1791/10) no puede constituir falta disciplinaria, y menos incluirse en la falta de probidad que constituye en la legislación vigente una infracción administrativa muy grave que ha de ser corregida con sanciones previstas para este tipo de infracciones y no con las de otras infracciones.
La falta de probidad no fue declarada inconstitucional por STC 53784 dada la gravedad de la conducta enjuiciada en el caso concreto estrechamente relacionada con el Código penal, pues así está descrita en el tipo infractor. La tipificación de la conducta sancionadora mediante conceptos jurídicos indeterminados es constitucional (STC 116/93) si “la concreción es razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos de experiencia de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas sancionables”
Sin embargo, la degradación implícita de este tipo infractor no se ha producido respecto del RDA de 1954, ante el vacío legislativo que se produciría (por todas STC 83/90), sino que se ha aplicado por los tribunales a hechos inequívocamente subsumibles en falta de probidad por estar relacionados con fraudes en exámenes pero siempre enjuiciando cada caso concreto conforme a las normas vigentes de superior rango y teniendo en cuenta la disposición adicional cuarta de la RDA que llama a la aplicación de la legislación de función pública y a los principios generales del Derecho Penal.
La integración en cada caso concreto de la descripción conceptual de la conducta infractora no puede soslayar su ubicación en el mismo número que las faltas constitutivas de delito y la gravedad de las sanciones previstas para esta clase de infracciones muy graves.
Por esta falta de probidad ha de ser una acción grave que por su potencial lesivo sea intolerable en la comunidad universitaria. En cambio si se trata de palabras o hechos indecorosos, además tiene que producir una perturbación del orden o de la disciplina académica en cuyo caso podría ser falta grave (menos grave en la terminología literal de la RDA.) Tal perturbación no consta en el presente caso pues la crítica se ha producido de manera correcta y civilizada, por cauces pacíficos, incluso respetuosa, al margen de la cuestión de fondo, y de la falta de contraste de la noticia en el ámbito universitario.
La vigencia de la infracción sancionada no implica que haya sido cometida en este caso. La falta de actualización de la norma puede explicar la vigencia pero no el incumplimiento del principio de proporcionalidad al que llama el estatuto del estudiante. El órgano sancionador reconoce que la calificación es desproporcionada pero, para evitar la impunidad, al no ser posible clasificarla con otro tipo infractor específico, degrada la sanción e impone una que corresponde a las infracciones graves (o menos grave) olvidando que la sanción a imponer también es vinculante, y no puede ser modificada por exigencia del principio de legalidad ni siquiera en beneficio del sancionado porque esta valoración no está dentro del margen de apreciación del órgano sancionador sino dentro de los límites reglados previstos dentro de la Ley, salvo que la propia Ley haya previsto la degradación de la clasificación de la infracción o de la sanción. La degradación de la sanción la entiendo como un reconocimiento de que el hecho sancionado no está previsto como infracción administrativa en una norma aprobada para un contexto social en el que ni siquiera era previsible la crítica y control de los poderes públicos, derechos que, como todos, también tiene sus límites.
SÉPTIMO.- En resolución, el factum por el que se procede no está sancionado en el Reglamento de Disciplina Académica de 1954. Procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las costas se imponen a la parte “que haya visto rechazadas todas sus pretensiones” (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
FALLO
1º Estimar el recurso.
2º Anular la resolución sancionadora recurrida.
3º Con la expresa imposición de costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que lo suscribe, estando celebrándose Audiencia Pública, en el día de su fecha, doy fe.